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Jueves, 9 de diciembre de 2021
Brasil abre sus puertas para los turistas argentinos que deseen vacacionar en su país
En ésta no ta te dejamos la ordenanza interministerial emitida por la presidencia de la República Federativa de Brasil a través de su departamento Casa Civil donde se detalla cada uno de los puntos que serán exigidos a los turistas y cada uno de los requisitos en cuanto a carnet de vacunas y testeos, además de como será la circulación dentro del vecino país.



ORDENANZA INTERMINISTERIAL N ° 661, DE 8 DE DICIEMBRE DE 2021

Establece medidas excepcionales y temporales para el ingreso al país, de conformidad con la Ley N ° 13.979, de 2020.

LOS MINISTROS JEFES DE ESTADO DE LA CASA CIVIL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, DE SALUD E INFRAESTRUCTURAS, en el ejercicio de las atribuciones que les confiere el art. 87, párrafo único, incisos I y II, de la Constitución, y art. 3, art. 37, art. 47 y art. 35 de la Ley N ° 13.844, de 18 de junio de 2019, y en atención a lo dispuesto en el art. 3er caput, inciso VI, de la Ley N ° 13.979, de 6 de febrero de 2020, resuelve:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1 Esta Ordenanza establece restricciones, medidas y requisitos excepcionales y temporales para el ingreso al país, debido a los riesgos de contaminación y diseminación del coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19).

Párrafo unico. La autorización para el ingreso al País de viajeros de origen internacional, brasileños o extranjeros, se dará en los términos de esta Ordenanza.

Art. 2 Las restricciones mencionadas en esta Ordenanza no se aplican al transporte de carga.

CAPITULO DOS

TRANSPORTE AEREO

Art. 3 Se autoriza el ingreso al país, por vía aérea, del viajero de origen internacional, brasileño o extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I - presentación a la aerolínea responsable del vuelo, antes del embarque, de un documento que acredite la realización de una prueba de cribado de infección por coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19), con resultado negativo o indetectable, de la prueba de antígeno tipo, realizado dentro de las veinticuatro horas anteriores al momento del embarque, o RT-PCR de laboratorio, realizado dentro de las setenta y dos horas previas al momento del embarque, observando los parámetros indicados en el Anexo I de esta Ordenanza y los siguientes criterios:

a) en el caso de un vuelo con conexiones o escalas en el que el viajero permanezca en una zona restringida del aeropuerto, se considerarán los plazos a que se refiere el punto I del caput en relación al embarque del primer tramo del viaje ; y

b) na hipótese de voo com conexões ou escalas em que o viajante não permanecer em área restrita do aeroporto, em que o viajante realizar migração, e que ultrapasse setenta e duas horas desde a realização do teste RT-PCR ou vinte e quatro horas do teste de antígeno, o viajante deverá apresentar documento comprobatório da realização de novo teste, RT-PCR ou de antígeno, com resultado negativo ou não detectável para o coronavírus SARS-CoV-2 (covid-19) no check-in para o embarque à República federativa de Brasil.

II - presentación a la aerolínea responsable del vuelo, antes del embarque, de prueba, impresa o electrónica, de cumplimentación de la Declaración de Salud del Viajero - DSV, en un plazo máximo de veinticuatro horas antes del embarque a la República Federativa de Brasil, con el acuerdo sobre las medidas sanitarias que deberá cumplir durante el período en que se encuentre en el país; y

III - presentación a la aerolínea responsable del vuelo, antes del embarque, de prueba, impresa o electrónica, de vacunación con agentes inmunizantes aprobados por la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria o por la Organización Mundial de la Salud o por las autoridades del país donde se encontraba el viajero. inmunizados, cuya aplicación de la última dosis o dosis única se haya producido al menos catorce días antes de la fecha de envío.

Párrafo unico. La presentación de prueba de vacunación, a que se refiere el inciso III del caput, se otorgará a los viajeros que se consideren no aptos para la vacunación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud en el Plan Nacional de Operacionalización de la Vacunación contra COVID-19, disponible en el sitio web electrónico: https://www.gov.br/saude/pt-br/coronavirus/vacinas/plano-nacional-de-operacionalizacao-da-vacina-contra-a-covid-19.

Art. 4. Los viajeros que no tengan constancia de vacunación, cuya aplicación de la última dosis o dosis única haya ocurrido al menos catorce días antes de la fecha de salida, podrán ingresar al territorio brasileño, siempre que acuerden realizar la cuarentena en territorio brasileño, bajo los términos estipulados:

I - cuarentena, por cinco días, en la ciudad de su destino final y en la dirección registrada en la Declaración de Salud del Viajero - DSV;

II - al final del período de cuarentena, referido en el ítem I del caput, deberán realizar una prueba de antígeno o RT-PCR y, si el resultado es negativo o no detectable, se cerrará la cuarentena; y

III - en caso de negativa a realizar una de las pruebas, referidas en el ítem II del caput, o en caso de que el resultado de alguna de las pruebas detecte infección por el coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19), el El viajero permanecerá en cuarentena de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud en la Guía de Vigilancia Epidemiológica Covid-19, disponible en el sitio web: https://www.gov.br/saude/pt-br/coronavirus/publicacoes- tecnicas / guias -and-Plans / epidemiologica-vigilancia-guia-covid-19 / view.

§ 1 La aceptación de las condiciones de cuarentena por parte de los viajeros, a que se refieren los incisos I, II y III del caput, quedará expresamente incluida en la Declaración de Salud del Viajero - DSV.

§ 2 La información de los viajeros sometidos a cuarentena, especificada en la Declaración de Salud del Viajero - DSV, será remitida a los Centros de Información Estratégica en Vigilancia Sanitaria (CIEVS) - Nacional, que los remitirán al CIEVS en sus respectivas áreas de cobertura. monitoreará a los respectivos viajeros.

Art. 5. Los tripulantes de aeronaves están exentos de presentar documento que acredite haber realizado una prueba de cribado de infección por el coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19), siempre que cumplan con el protocolo contenido en el Anexo II. de esta Ordenanza.

Párrafo unico. Tripulaciones de aeronaves que presenten prueba, impresa o electrónica, de vacunación con inmunizadores aprobados por la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria o por la Organización Mundial de la Salud o por las autoridades del país donde se inmunizó el tripulante, cuya aplicación de la última dosis o dosis única ocurrido al menos catorce días antes de la fecha de embarque, están exentos de cumplir con el protocolo a que se refiere el caput.

Art. 6. Los vuelos internacionales a la República Federativa de Brasil que tengan su origen o pasen por la República de Sudáfrica, la República de Botswana, el Reino de Essuatini, el Reino de Lesotho, la República de Namibia y la República de Zimbabwe están temporalmente prohibidos en los últimos catorce días. .

Párrafo unico. Las disposiciones del caput no aplican a la operación de vuelos de carga, manejados por trabajadores vestidos con equipo de protección personal (EPI), cuya tripulación debe observar los protocolos sanitarios especificados en el Anexo III de esta Ordenanza.

Art. 7 La autorización para viajeros extranjeros a la República Federativa de Brasil, viajando o con boleto, queda temporalmente suspendida en los últimos catorce días antes del embarque, por la República de Sudáfrica, República de Botswana, Reino de Essuatini, Reino de Lesotho , República de Namibia y República de Zimbabwe.

§ 1 No se aplican las disposiciones del título del viajero:

I - extranjeros con residencia permanente, por tiempo fijo o indefinido, en territorio brasileño;

II - profesional extranjero en misión al servicio de una organización internacional, siempre que esté identificado;

III - funcionario extranjero acreditado ante el Gobierno brasileño; y

IV - extranjero:

a) cónyuge, pareja, hijo, padre o tutor de un brasileño;

b) cuya entrada esté específicamente autorizada por el Gobierno brasileño en vista del interés público o por razones humanitarias; y

c) titular de un Registro Nacional de Migraciones.

§ 2 El viajero brasileño o aquellos que se acojan a las disposiciones del § 1, que procedan o pasen por la República de Sudáfrica, la República de Botswana, el Reino de Essuatini, el Reino de Lesotho, la República de Namibia y la República de Zimbabwe, en los últimos catorce días antes del embarque, al ingresar a territorio brasileño, debe permanecer en cuarentena por catorce días en la ciudad de su destino final.

CAPITULO III

TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 8. El viajero de origen internacional, al ingresar al país por carretera o cualquier otro medio terrestre, deberá presentar ante la autoridad migratoria o sanitaria, cuando se le solicite:

I - prueba, impresa o electrónica, de vacunación con inmunizadores aprobada por la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria o por la Organización Mundial de la Salud o por las autoridades del país donde fue inmunizado el viajero, cuya aplicación de la última dosis o dosis única se ha producido, al menos catorce días antes de la fecha de ingreso al país; o

II - documento que acredite la realización de una prueba de detección de la infección por el coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19), con resultado negativo o indetectable, del tipo de prueba de antígeno, realizada dentro de las veinticuatro horas anteriores a la entrada en el país, o RT-PCR de laboratorio, realizadas dentro de las setenta y dos horas previas al ingreso al país, observando los parámetros indicados en el Anexo I de esta Ordenanza.

§ 1 Viajeros que se consideren no elegibles para la vacunación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud en el Plan Nacional de Operacionalización de la Vacunación contra COVID-19, disponible en el sitio web: https://www.gov.br/saude/pt -br / coronavirus / vacinas / plano-nacional-de-operacionalizacao-da-vacina-contra-a-covid-19.

§ 2º Excepcionalmente, o estrangeiro que não possua o comprovante de vacinação, de que trata o inciso I docaput, e por motivos de restrições de locomoção impostas pelo país em que se situe não conseguir retornar ao seu país de residência, poderá ingressar no País, desde que:

I - obtengo autorización de la autoridad migratoria;

II - ir directamente al aeropuerto

CAPITULO IV

TRANSPORTE DE AGUA

Art. 10. Se autoriza el transporte fluvial de pasajeros, brasileños o extranjeros, exclusivamente en aguas jurisdiccionales brasileñas, por cruceros marítimos.

§ 1 La autorización a que se refiere el epígrafe de operación de embarcaciones de pasajeros, en puertos nacionales, está sujeta a la anterior edición de la Ordenanza del Ministerio de Salud, la cual deberá prever para el escenario epidemiológico, la definición de situaciones que se consideren Serán los brotes de Covid-19 en los buques y las condiciones para cumplir con la cuarentena de pasajeros y buques.

§ 2 La operación de embarcaciones con transporte de pasajeros, en puertos nacionales, está sujeta a la emisión de un Plan Operativo en el ámbito del Municipio y el Estado, que establece las condiciones para la atención de salud de los pasajeros desembarcados en sus territorios y para la ejecución local. vigilancia epidemiológica activa.

§ 3º As condições sanitárias para o embarque e desembarque de passageiros e de tripulantes em embarcações de cruzeiros marítimos situadas em águas jurisdicionais brasileiras, incluindo aquelas com tripulação estrangeira e sem passageiros a bordo provenientes de outro país, serão definidas em ato específico da Agência Nacional de Vigilancia sanitaria.

Artículo 11. Las condiciones sanitarias para el embarque y desembarque de tripulantes de cargueros de otro país y plataformas ubicadas en aguas jurisdiccionales brasileñas serán definidas en acto específico de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria.

Art. 12. Las restricciones previstas en esta Ordenanza no impiden el desembarco, autorizado por la Policía Federal, de una tripulación de mar para asistencia médica o para una conexión aérea de retorno al país de origen por cuestiones operativas o terminación del contrato de trabajo. .

Párrafo unico. La autorización a que se refiere el caput está sujeta a:

a) la firma de un término de responsabilidad por los gastos derivados del transbordo firmado por el consignatario;

b) la presentación de un documento acreditativo de la realización de una prueba de laboratorio de RT-PCR, realizada en las setenta y dos horas previas al momento del desembarque, o una prueba de antígeno, realizada dentro de las veinticuatro horas previas al momento del desembarque de desembarco, para cribado de infección por el coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19), con resultado negativo o indetectable;

c) el consentimiento previo de las autoridades sanitarias locales; y

d) La presentación de los boletos aéreos correspondientes.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Art. 13. Las restricciones, medidas y condiciones previstas en esta Ordenanza constituyen requisitos para el ingreso de viajeros al país, sin perjuicio de otros idóneos a su condición migratoria, incluido el de portador de visa de ingreso, cuando así lo requiera la Sistema legal brasileño.

Párrafo unico. La autoridad migratoria podrá impedir el ingreso al territorio brasileño de extranjeros que no cumplan con los requisitos previstos en esta ordenanza, pudiendo solicitar información técnica a otras autoridades de inspección fronteriza, de ser necesario.

Art. 14. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza implicará, para el agente infractor:

I - responsabilidad civil, administrativa y penal;

II - repatriación o deportación inmediata; y

III - inhabilitación de la solicitud de asilo.

Art. 15. Un inmigrante en situación de vulnerabilidad resultante de un flujo migratorio provocado por una crisis humanitaria reconocida por acto del Presidente de la República, de conformidad con el párrafo único del artículo 3 de la Ley 13.684, de 21 de junio de 2018, y quien haya ingresado al país, desde el 18 de marzo de 2020 hasta la fecha de publicación de esta Ordenanza, podrá regularizar su situación migratoria en los términos de la legislación vigente.

Art. 16. Los Ministerios podrán elaborar actos normativos y lineamientos técnicos que complementen las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, siempre que se observe el ámbito de competencia del Ministerio.

Párrafo unico. Los órganos reguladores podrán dictar lineamientos adicionales a lo dispuesto en esta Ordenanza, incluyendo normas sanitarias sobre servicios, procedimientos, medios de transporte y operaciones, siempre que se observe el alcance de sus competencias y lo dispuesto en la Ley 13.979 de 2020.

Art. 17. Los Ministerios podrán remitir a la Casa Civil de la Presidencia de la República, de manera razonada, los casos no contemplados en esta Ordenanza y las solicitudes de casos excepcionales, en cuanto al cumplimiento de las determinaciones sanitarias, con el fin de atender al público. intereses o asuntos humanitarios.

§ 1º Las solicitudes excepcionales a que se refiere el caput deberán ser remitidas a la Casa Civil de la Presidencia de la República, por lo menos cinco días hábiles antes de la fecha de ingreso al país.

§ 2 La Casa Civil de la Presidencia de la República solicitará, en el plazo que corresponda a la urgencia de la demanda, la manifestación:

I - la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria;

II - de otros organismos cuya relevancia temática tengan relación

III - de los Ministerios signatarios de este reglamento.

§ 3 La decisión, por consenso, de los Ministerios signatarios será comunicada por la Casa Civil de la Presidencia de la República.

Art. 18. Los Ministerios, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Art. 19. Los documentos y demás requisitos necesarios para el ingreso al territorio nacional podrán ser evaluados por las autoridades migratorias, quedando el infractor sujeto a las sanciones previstas en esta Ordenanza.

Art. 20. Las disposiciones de esta Ordenanza podrán ser revisadas en cualquier momento siempre que se produzca un cambio en el escenario epidemiológico, según declaración técnica previa del Ministerio de Salud.

Párrafo unico. El escenario epidemiológico será monitoreado por la Secretaría de Vigilancia en Salud del Ministerio de Salud.

Art. 21. Se deroga la Ordenanza No. 660, de 27 de noviembre de 2021, de los Ministros de Estado Jefe de Gabinete de la Presidencia de la República, Justicia y Seguridad Pública, Infraestructura y Salud.

Art. 22. Esta Ordenanza entra en vigor en la fecha de su publicación.

Párrafo unico. Entrarán en vigor a partir del 11 de diciembre de 2021:

I - el punto III y el párrafo único de la sección principal del art. Tercero;

II - art 4; y

III - el párrafo único de la sección principal del art. 5to.


Firmado:

CIRO NOGUEIRA LIMA FILHO

-Ministro de Estado Jefe de la Casa Civil de la Presidencia de la República

-ANDERSON GUSTAVO TORRES

Ministro de Estado de Justicia y Seguridad Pública

-MARCELO ANTÔNIO CARTAXO QUEIROGA LOPES

Ministro de Estado de Salud

-TARCISIO GOMES DE FREITAS

Ministro de Estado de Infraestructura


ANEXO I

PARAMETROS DE PRUEBA

Los viajeros de origen internacional, brasileños o extranjeros, deben cumplir con los parámetros de prueba para la detección de infección por el coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19).

1. El documento que acredite la realización de una prueba de cribado de infección por el coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19), con resultado negativo o no detectable, deberá presentarse en portugués, español o inglés;

2. La prueba de laboratorio de RT-PCR o prueba de antígeno con informe debe realizarse en un laboratorio reconocido por la autoridad sanitaria del país de origen;

3. Los niños menores de doce años que viajen acompañados están exentos de presentar un documento que acredite la realización de las pruebas de cribado de la infección por coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19), siempre que todos los acompañantes presenten documentos con resultado negativo o RT-PCR de laboratorio indetectable, realizada dentro de las setenta y dos horas antes del envío, o prueba de antígeno, realizada dentro de las veinticuatro horas previas al envío;

4. Los niños de dos o más años y menores de doce, que viajen solos, deberán presentar documentos con resultado negativo o indetectable, del tipo de laboratorio de RT-PCR, realizados dentro de las setenta y dos horas anteriores al momento del embarque, o prueba de antígeno, realizada dentro de las veinticuatro horas anteriores al momento del envío;

5. Los niños menores de dos años están exentos de presentar un documento que acredite que han sido examinados por el coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19) para viajar a la República Federativa de Brasil;

6. El ingreso al territorio nacional de viajeros que hayan tenido covid-19 en los últimos noventa días, contados a partir de la fecha de inicio de los síntomas, que se encuentren asintomáticos y persistan con una prueba de RT-PCR o una prueba de antígeno detectable para el SARS-CoV. coronavirus -2 (covid-19), se permitirá previa presentación de los siguientes documentos:

6.1. dos resultados de RT-PCR detectables, con un intervalo de al menos catorce días, siendo el último realizado dentro de las setenta y dos horas anteriores al momento del embarque;

6.2. prueba de antígeno que informa un resultado negativo o no reactivo después del último resultado detectable de RT-PCR;

6.3. certificado médico que acredite que la persona se encuentra asintomática y que puede viajar, incluida la fecha del viaje.

6.4. El certificado médico, mencionado en el ítem 6.3, debe ser emitido en portugués o español o inglés y contener la identificación y firma del médico responsable.

ANEXO II

PROTOCOLO PARA TRIPULACIÓN DE AERONAVES

Según lo previsto en el caput del art. 5 de esta Ordenanza, los tripulantes de aeronaves están exentos de presentar un documento que acredite la realización de una prueba de laboratorio de RT-PCR o una prueba de antígeno con informe, siempre que cumplan con el siguiente protocolo:

1. Ausencia de contacto social y autoaislamiento durante la estancia en suelo brasileño al viajar entre el aeropuerto y el hotel:

1.1. cuando sea necesario, el operador aéreo debe organizar el desplazamiento entre la aeronave y el alojamiento individual de la tripulación en medios de transporte privados y garantizar que se apliquen medidas de higiene y que la distancia física entre las personas esté asegurada desde el origen hasta el destino.

2. ausencia de contacto social y autoaislamiento durante la estancia en suelo brasileño, en el alojamiento. La tripulación deberá permanecer en su domicilio o en una habitación de hotel, en este último caso deberá observarse lo siguiente:

2.1. el alojamiento estará ocupado por un solo miembro de la tripulación;

2.2. el alojamiento será higienizado antes y después de su ocupación;

2.3. la tripulación no utilizará las instalaciones comunes del hotel;

2.4. la tripulación tomará las comidas en el alojamiento;

2.5. si el servicio de habitaciones del hotel no está disponible, la tripulación ordenará una comida para llevar;

3. asistencia sanitaria y autocontrol: la tripulación debe:

3.1. monitorear regularmente los síntomas, incluida la fiebre y otros síntomas asociados con el coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19);

3.2. evitar el contacto con el público y otros miembros de la tripulación;

3.3. permanecer en la habitación del hotel, excepto para buscar atención médica o para realizar actividades consideradas imprescindibles;

3.4. lávese las manos frecuentemente con agua y jabón, cuando sea posible, o use gel con alcohol;

3.5. Usar una máscara; y

3.6. observar la distancia física cuando sea necesario salir del hotel;

4. En caso de síntomas - si la tripulación presenta síntomas asociados al coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19) en territorio brasileño, deberá:

4.1. comunicar el hecho al operador aéreo;

4.2. busque asistencia médica para evaluar la posible participación del SARS-CoV-2 (covid-19); y

4.3. en caso de resultado positivo, cooperar con el seguimiento adicional, de acuerdo con los protocolos adoptados por el sistema de salud local;

5. salud ocupacional: se tomarán las siguientes medidas:

5.1. Los responsables de los programas de salud ocupacional de los operadores aéreos mantendrán contacto permanente con las tripulaciones, a fin de asegurar que sus empleados realicen el autocontrol y la implementación de protocolos sanitarios que reduzcan los factores de riesgo asociados a la exposición al SARS-CoV-2. (COVID-19); y

5.2. el operador aéreo implementará un programa educativo con el objetivo de orientar a las tripulaciones sobre las medidas sanitarias a ser adoptadas durante el período de enfrentamiento con el SARS-CoV-2 (covid-19);

6. Plan de gestión sanitaria de la tripulación: los explotadores aéreos son responsables de:

6.1. preparar y mantener un plan permanente de gestión de la salud de la tripulación, con evaluación de riesgos relacionados con la exposición de la tripulación al SARS-CoV-2 (covid-19); y

6.2. Demostrar, cuando se le solicite, la documentación acreditativa de la implementación de las medidas de mitigación del SARS-CoV-2 (covid-19), sin perjuicio de las acciones de inspección, seguimiento y control a realizar por las autoridades competentes.

ANEXO III

PROTOCOLOS SANITÁRIOS PARA VOOS DE CARGA DE PAÍSES RESTRITOS

Conforme disposto no parágrafo único do art. 6º desta Portaria, a operação de voos de cargas oriundos da República da África do Sul, da República do Botsuana, do Reino de Essuatíni, do Reino do Lesoto, da República da Namíbia e da República do Zimbábue, serão realizadas por trabalhadores paramentados com equipamentos de proteção individual (EPI), cujos tripulantes deverão observar os seguintes protocolos sanitários:

1. preenchimento da Declaração de Saúde do Viajante (DSV), prevista no art. 3º, inciso II desta portaria, sendo dispensados de apresentar documento comprobatório de realização de teste laboratorial RT-PCR, desde que cumpra o protocolo constante no Anexo II desta Portaria, no que couber;

2. não está autorizado o desembarque de tripulantes, exceto em caso de necessidade emergencial, previamente autorizada pela autoridade sanitária local, situação em que deve ser realizada quarentena por quatorze dias, sob orientação e monitoramento das autoridades de saúde do respectivo Estado ou Município, sendo que, caso o desembarque emergencial seja apenas para trânsito no próprio aeroporto, o tripulante deverá fazer uso constante de máscara facial e distanciamento social;

3. se necessário, o abastecimento de alimentos e água deverá ser realizado por trabalhadores paramentados com equipamentos de proteção individual (EPI), não sendo permitido o desembarque de trolleys que transportam alimentos da tripulação;

4. não é permitida a retirada de resíduos sólidos e efluentes gerados a bordo;

5. não é permitida a realização de procedimentos de limpeza ou desinfecção da aeronave, salvo exceções a critério da autoridade sanitária local; e

6. caso seja necessária a presença a bordo de trabalhadores locais, o comandante da aeronave deverá assegurar que as medidas mitigatórias cabíveis sejam adotadas.



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