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Impuestos
Miércoles, 6 de julio de 2016
Blanqueo: acceda al texto completo del proyecto que se promulgará en el Boletín Oficial
La nueva norma, que incluye además la exención del Impuesto a las Ganancias del medio aguinaldo y el acuerdo por la coparticipación, obtuvo 56 votos a favor y 11 en contra. Se habilita al Estado a vender las acciones de ANSES en empresas privadas

El pago de deudas a jubilados por juicios pendientes y reajuste de haberes, que será financiado en parte con un nuevo blanqueo de capitales, fue convertido en ley por el Senado con amplio apoyo de la oposición, al cabo de un debate de más de siete horas.
La ambiciosa iniciativa, que el Poder Ejecutivo envió al Congreso bajo el título de “Régimen de Reparación Histórica”, obtuvo 56 votos a favor y 11 en contra, y, al igual que en la Cámara de Diputados, dividió en dos al Frente para la Victoria.

Mientras que el grueso del bloque liderado por Miguel Pichetto acompañó el proyecto -al igual que los senadores peronistas de San Luis y La Pampa-, el kirchnerismo duro referenciado en La Cámpora alzó duras críticas y se definió por el rechazo. Hubo una sola abstención, de Fernando “Pino” Solanas (Proyecto Sur).
A continuación, el texto completo del proyecto que que fue convertido en ley por el Senado y que en los próximos días será promulgado y publicado en el Boletín Oficial:


LIBRO I
TÍTULO I
Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y
Pensionados
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º- Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos por
la presente ley.
Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.
Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de la citación de las partes.
A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos, los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medios electrónicos. También
se admitirá la firma digital y/o cualquier otro medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la persona.

Art. 2º- Declárase la emergencia en materia de litigiosidad previsional, a los únicos fines de la creación e implementación del programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.


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El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir de la promulgación de la presente ley.
Capítulo II
Disposiciones particulares
Art. 3º- Podrán ingresar al Programa:

a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se
hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la
ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24,
97, o 98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;
b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad
al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el
artículo 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por
el artículo 38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o
por el artículo 7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de
2002 y el 31 de diciembre de 2006;
c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de los
individualizados en los puntos a) y b).
En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la
presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia firme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y en el orden de
prelación establecido en el artículo 9° de la presente ley.
Art. 4º- El Programa se instrumentará a través de acuerdos
transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la presente ley, que voluntariamente decidan participar.
Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 5º- Los acuerdos transaccionales versarán sobre las siguientes materias, según corresponda al caso:
I. Redeterminación del haber inicial:

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a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037
(t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones
consideradas para el cálculo del salario promedio serán
actualizadas según lo establecido por el artículo 49 de dicha
norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la fecha de adquisición
del derecho si fuere anterior, con el Índice Nivel General de las
Remuneraciones (INGR);
b) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241
y sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones
mencionadas en el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas
en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de
adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El
mismo contemplará las variaciones del Índice Nivel General de
las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril de 1991 hasta
el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las
movilidades establecidas en la ley 26.417.
II. Movilidad de los haberes:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes
18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un
régimen general anterior, los haberes se reajustarán con el
Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el
31 de marzo de 1995;
b) En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el
31 de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la
movilidad, por el inciso 2 del artículo 7° de la ley 24.463 y sus
modificaciones, los haberes se reajustarán durante dicho
período, según las variaciones anuales del Índice de Salarios,
Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) deduciéndose las sumas que
pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones
de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.
El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los
topes vigentes en cada período.

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La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos
previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que existiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.
Art. 6º- Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial.
El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere derecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden de prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva
Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12 de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobada como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de
2000 y sus modificatorios.
El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento (50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por movilidad.
Art. 7º- El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:
a) Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con
anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la demanda;
b) Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo, tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la fecha de aceptación de la“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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propuesta;
c) Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con
anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que
contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación
de la solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que
correspondan tanto por la celebración de los acuerdos
transaccionales como por su correspondiente homologación
consistirán en una suma fija que se determinará en la
reglamentación y será gratuito para los beneficiarios del presente
inciso.
Art. 8º- Con relación al cálculo de la retención del impuesto a las
ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone se compute
como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes en que se
devengaron.
En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en concepto
de intereses y actualización de dicho capital, los mismos estarán exentos del
impuesto a las ganancias.
Art. 9º- La autoridad de aplicación establecerá el orden de prelación para
efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el Programa, en atención a la
circular ANSES 10/2016.
Art. 10.- Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de la
Litigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, la que estará conformada por un (1) representante de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la Secretaría de Seguridad Social
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, uno (1) de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y un (1) representante
de los trabajadores activos a propuesta de la Confederación General del Trabajo
(CGT), y será presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad
Previsional tendrá a su cargo la consideración y análisis de los supuestos no
contemplados en los acuerdos transaccionales, que ameriten un tratamiento
similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de proponer a la Comisión
Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social su incorporación al
programa creado por el artículo 1° de la presente ley.
Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención
de la Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategias para
prevenir la litigiosidad a futuro.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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Capítulo III
Autoridad de aplicación
Art. 11.- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
será la autoridad de aplicación del Programa y dictará las normas necesarias para
su implementación.
TÍTULO II
Consejo de Sustentabilidad Previsional
Art. 12.- Créase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el ámbito
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendrá a su cargo la
elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo régimen previsional,
universal, integral, solidario, público, sustentable y de reparto para su posterior
remisión por el Poder Ejecutivo nacional a consideración del Honorable
Congreso de la Nación.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parte
integrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá cumplir su cometido
dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente ley. Y deberá
remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la
Seguridad Social cada seis (6) meses.
TÍTULO III
Pensión Universal para el Adulto Mayor
Art. 13.- lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal para el
Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de
sesenta y cinco (65) años de edad o más, que cumplan con los siguientes
requisitos:
1. Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste
último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10)
años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser
ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en
el país de veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser
inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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2. No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter
contributivo o no contributivo.
3. No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista
en la ley 24.013.
4. En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar
por percibir el beneficio que se establece en la presente.
5. Mantener la residencia en el país.
Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que otorga
el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser beneficiarios de la
Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y cuando cumplan con la
totalidad de los requisitos previstos en el presente artículo.
Art. 14.- La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en el
pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) del
haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241, sus
complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo
establecido en el artículo 32 de la misma ley.
Art. 15.- La prestación que por el presente Título se establece tiene los
siguientes caracteres:
a) Es personalísima, y no genera derecho a pensión;
b) Es de carácter vitalicio;
c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno,
salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;
d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y
hasta el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la
prestación.
Art. 16.- El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es
compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia
o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales
imponen al trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a
los fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsional de carácter
contributivo.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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Art. 17.- Los titulares de la Pensión Universal para el Adulto Mayor
tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y se encuentran alcanzados por
las disposiciones del artículo 8° inciso a) de la ley 19.032 y sus modificaciones.
Por cada beneficiario de la Pensión Universal para Adulto Mayor que
acceda a las prestaciones se ingresarán al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) las sumas equivalentes al monto
que ingresaría como aportes un jubilado al que le corresponda la prestación
mínima establecida en el artículo 125 de la ley 24.241. El gasto correspondiente
será soportado por el Tesoro Nacional con cargo a rentas generales.
Art. 18.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° de la ley 24.714 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del
régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la
Pensión Universal para el Adulto Mayor, el que se financiará con
los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18 de
la ley 24.241.
Art. 19.- El gasto que demande el pago de las prestaciones del presente
Título será atendido por el Tesoro Nacional con fondos provenientes de rentas
generales.
Art. 20.- Las previsiones del artículo 3° de la ley 26.970 serán aplicables
para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios previsionales con
reconocimiento de servicios amparados por la ley 24.476, modificada por el
decreto 1.454/05.
Art. 21.- A partir del dictado de la presente, la cancelación de las
obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la ley 24.476 y su
modificatorio será efectuada en la forma y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al
contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán
semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el
artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
Art. 22.- Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12
cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y fueran
menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el
ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la
ley 26.970 en las condiciones allí previstas.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual
término para los fines previstos en el presente artículo.
Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6° de la
ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser
prorrogable por un (1) año más.
Art. 23.- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y
la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el marco de sus
respectivas competencias, dictarán las normas complementarias y aclaratorias
que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
TÍTULO IV
Ratificación de Acuerdos
Art. 24.- Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de 2016
entre el Estado nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Art. 25.- Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de 2016
entre el Estado nacional y la provincia de Santiago del Estero, que como Anexo
II forma parte integrante de la presente.
Art. 26.- El Tesoro Nacional, con cargo a rentas generales, deberá cubrir
un importe equivalente a las sumas que se dejen de detraer como consecuencia
de lo convenido en los Acuerdos ratificados en el presente Título, importe que
seguirá siendo considerado como referencia a los fines del cálculo de la
movilidad dispuesta por la ley 26.417.
El otorgamiento del préstamo de libre disponibilidad que establece el
artículo 3° del Acuerdo que por la presente ley se ratifica no estará sujeto a la
autorización previa que establece el artículo 25 de la ley 25.917.
TÍTULO V
Armonización de Sistemas Previsionales Provinciales
Art. 27.- Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que, por intermedio del
organismo pertinente, arribe en un plazo de ciento veinte (120) días, a un
acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a
la Nación a fin de compensar las eventuales asimetrías que pudieran existir
respecto de aquellas jurisdicciones que sí hubieran transferido sus regímenes
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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previsionales, de manera de colocar a todas las provincias en pie de igualdad en
materia previsional. A tales efectos, la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) deberá realizar las auditorías correspondientes a fin de evaluar
los estados contables y los avances en el proceso de armonización.
Las transferencias de fondos deberán ser determinadas en función de:
1. Los desequilibrios que estaría asumiendo la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) si el sistema previsional
de que se trata hubiese sido transferido a la Nación y,
2. Los avances realizados en el proceso de armonización.
El importe de la cuota que acuerden las partes será transferido antes del
día 20 de cada mes y actualizado semestralmente mediante los coeficientes de
movilidad aplicables al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en los
términos de la ley 26.417 y no podrá ser modificado salvo un nuevo acuerdo
entre las partes o en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos en el
correspondiente acuerdo.
TÍTULO VI
Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional Argentino
Capítulo I
Recursos aplicables
Art. 28.- A los fines de obtener los recursos necesarios para el Programa
se establece que:
a) El pago de las sumas previstas en el artículo 6°, a beneficiarios del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que hayan
homologado judicialmente acuerdos con la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el Programa
establecido en la presente ley, podrá ser atendido con lo producido
del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino (FGS) creado por el decreto 897/07 y
modificatorios. En el caso que lo producido sea insuficiente para
atender el pago de las sumas previstas en el artículo 6° podrá
disponerse la realización de activos, lo cual deberá ser informado a
la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad
Social;
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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b) Asimismo, lo producido por el Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS)
creado por el decreto 897/07 y modificatorios, podrá ser aplicado
mensualmente al pago de la diferencia entre:
i. Los haberes reajustados en cada caso particular en virtud de
los acuerdos individuales con la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) homologados judicialmente bajo el
Programa establecido en la presente ley y,
ii. Los haberes que cada beneficiario del Programa hubiera
percibido en caso de no haber arribado a un acuerdo en los
términos del Programa, a cuyos efectos podrá disponerse la
realización de activos, lo cual deberá ser informado a la
Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad
Social.
c) En los casos en que los recursos del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS)
destinados a estos fines en un mes determinado no sean suficientes
para atender los pagos previstos en la presente ley, los mismos
serán cubiertos con los recursos enumerados por el artículo 18 de
la ley 24.241 y sus modificatorias y las partidas específicas
asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de
presupuesto.
Art. 29.- El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino (FGS) tendrá un plazo máximo de cuatro (4) años para
readecuar sus inversiones a los nuevos topes previstos en cada inciso del artículo
74 de la ley 24.241, modificado en los términos de la presente ley, y para
subsanar cualquier diferencia con dichos topes que se produzca como
consecuencia del cumplimiento de los pagos previstos en el Programa. Durante
los primeros tres (3) años de la readecuación los límites fijados no podrán
exceder en un veinticinco por ciento (25%) los previstos en el artículo 74 de la
ley 24.241, modificados en la presente ley.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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Capítulo II
Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional Argentino
Art. 30.- Sustitúyese el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificatorias
por el siguiente texto:
Artículo 74: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo
con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los
límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino (FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el
Estado nacional a través de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, ya sean títulos
públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por
ciento (50%) de los activos totales del Fondo. Podrá aumentarse
al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el
presente artículo en la medida que el excedente cuente con
recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con
garantías reales u otorgadas por organismos o entidades
internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas
del tope establecido en el presente inciso las tenencias de títulos
representativos de la deuda pública del Estado nacional que
fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la
deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley
24.156 y sus modificaciones y 62 de la ley 25.827 y su
modificatorio, independientemente de que no cuenten con las
garantías allí contempladas;
b) Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, el Banco
Central de la República Argentina, otros entes autárquicos del
Estado nacional y provincial, empresas del Estado, nacionales,
provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30%) de
los activos totales del Fondo;
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda emitidos por sociedades anónimas
nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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civiles y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el
cuarenta por ciento (40%) de los activos totales del Fondo;
d) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley
21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de
los activos totales del Fondo;
e) Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones
de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya
oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de
Valores y que estén listadas en mercados autorizados por dicha
Comisión cuyo objeto sea organizar las operaciones con valores
negociables que cuenten con oferta pública, como mínimo el
siete por ciento (7%) y hasta un máximo del cincuenta por
ciento (50%) de los activos totales del Fondo.
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones
sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto
establezcan las normas reglamentarias.
Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto
o acción que limite, altere, suprima o modifique el destino,
titularidad, dominio o naturaleza de los activos previstos en el
presente inciso siempre que resulte en una tenencia del Fondo
inferior a la establecida en el primer párrafo del presente inciso,
sin previa autorización expresa del Honorable Congreso de la
Nación, con las siguientes excepciones:
1. Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los
tenedores de dichos activos y a un precio equitativo
autorizado por la Comisión Nacional de Valores, en los
términos de los capítulos II, III y IV del Título III de la ley
26.831.
2. Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra
sociedad en el marco de procesos de fusión, escisión o
reorganización societaria.
f) Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%)
de los activos totales del Fondo;
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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g) Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado,
hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y
opciones que el Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
(FGS) determine, hasta el diez por ciento (10%) de los activos
totales del Fondo;
i) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores
que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen
garantizados por participaciones en créditos con garantía
hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el veinticinco por ciento (25%) de
los activos totales del Fondo;
j) Títulos valores representativos de cuotas de participación en
fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular,
con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totales del
Fondo;
k) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no
incluidos en los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%)
de los activos totales del Fondo;
l) Títulos valores representativos de deuda, certificados de
participación, acciones, activos u otros títulos valores y
préstamos cuya finalidad sea financiar proyectos productivos,
inmobiliarios o de infraestructura a mediano y largo plazo en la
República Argentina. Deberá destinarse a estas inversiones
como mínimo el cinco por ciento (5%) y hasta un máximo del
cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo;
m) El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el veinte
por ciento (20%) de los activos totales del Fondo, bajo las
modalidades y en las condiciones que establezca la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Art. 31.- Sustitúyese el artículo 75 de la ley 24.241 y sus modificatorias
por el siguiente texto:
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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Artículo 75: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido
en acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean
comunes o directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones de
sociedades calificadoras de riesgo.
Art. 32.- Sustitúyese el artículo 76 de la ley 24.241 y sus modificatorias
por el siguiente texto:
Artículo 76: Las inversiones del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS)
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades
deberán tener calificación otorgada por una calificadora de
riesgo debidamente autorizada:
1. Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los
títulos valores emitidos por el Banco Central de la República
Argentina.
2. Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.
3. Las entidades financieras en las que se realicen las
inversiones previstas en el inciso d) del artículo 74 o que
mantengan activos del artículo 77.
4. Las obligaciones negociables convertibles en acciones
previstas en el inciso e) del artículo 74.
5. Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto de
inversión del fondo común de inversión de que se trate sea
principalmente la inversión en instrumentos de deuda.
b) Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
(FGS) podrá establecer los requisitos mínimos adicionales que
deberá cumplir cada una de las inversiones previstas en el
artículo 74 para ser susceptibles de inversión por parte del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino (FGS);
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
16
c) Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) realice
operaciones de caución con sus activos u operaciones
financieras que requieran prendas o gravámenes sobre sus
activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo del veinte
por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.
Art. 33.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus modificatorias
por el siguiente texto:
Artículo 77: El activo del Fondo, en cuanto no deba ser
inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 29 de la
ley de creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para
Jubilados y Pensionados y en el artículo 74 y las condiciones y
situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será
depositado en entidades financieras en cuentas destinadas
exclusivamente al Fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del
producto de las inversiones.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a
la realización de inversiones para el Fondo, a las erogaciones previstas
en el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de
Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, al pago de
endeudamiento y satisfacción de cauciones emitidas con los topes del
artículo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias
autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
Art. 34.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.425 por el siguiente texto:
Artículo 8°: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para
pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), incluyendo los pagos previstos por el Programa Nacional de
Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y para las
operaciones permitidas por el artículo 77 segundo párrafo de la ley
24.241.
En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del Fondo
se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad
adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real
a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico
y el incremento de los recursos de la seguridad social.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
17
Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la
ley 24.241 y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones del artículo
75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
Art. 35.- Deróganse los artículos 78 a 81 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, el apartado 2 del inciso c) del artículo 5° de la ley 24.714 y sus
modificaciones y la ley 27.181, así como también, toda otra norma que sea
contraria o incompatible con las disposiciones de la presente.
LIBRO II
RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL
TITULO I
Sistema voluntario y excepcional de declaración
de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes
en el país y en el exterior
Art. 36.- Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos
comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias
-(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones-, domiciliadas, residentes -
conforme los términos del capítulo I, Título IX de la ley citada-, estén
establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de
manera voluntaria y excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia
de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente
Título, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de esta
ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Art. 37.- Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional
prevista en este Título los siguientes bienes:
a) Tenencia de moneda nacional o extranjera;
b) Inmuebles;
c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
18
inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos
de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos
financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones
negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas
partes de fondos y otros similares;
d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo
tipo de derecho susceptible de valor económico.
Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de
promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas
humanas, y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1°
de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas. En
adelante se referirá a estas fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.
También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o
extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o
del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha
de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la
fecha de la declaración voluntaria y excepcional:
a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles
no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;
b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o
transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las
Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se
mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no
menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que
resulte mayor.
No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista
en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que
estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o
ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción
Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
Art. 38.- La declaración voluntaria y excepcional, se efectuará del
siguiente modo:
a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior,
mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias,
financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de
valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
19
forma y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el
exterior no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten
por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las entidades
comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus
modificatorias y 26.831;
b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos
valores depositados en el país, mediante la declaración y
acreditación de su depósito;
c) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en
efectivo en el país, mediante su depósito de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44, en entidades comprendidas en el
régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que
deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;
d) Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en
el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en
la que deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que
fije la reglamentación.
Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos
del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y excepcional aun
cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados,
registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien
realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo
grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros en la medida que estén
comprendidos en el artículo 36 de la presente ley, conforme las condiciones que
establezca la reglamentación.
Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la
declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017, los
bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. El incumplimiento de
esta condición privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y
excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
Art. 39.- Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar, por
única vez, por declarar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo
su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como
pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
20
cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les
correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.
En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, los
bienes podrán ser declarados en la proporción que decidan quienes efectúen la
declaración voluntaria y excepcional prevista en la presente ley.
Art. 40.- A los efectos de la declaración voluntaria y excepcional, las
tenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera deberán valuarse
en moneda nacional considerando el valor de cotización de la moneda extranjera
que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la
Fecha de Preexistencia de los Bienes.
Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de
interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o
cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán
valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de
interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente conforme lo
determine la reglamentación.
Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la
reglamentación.
Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los
Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley de Impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará para
el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar -a los
efectos de la determinación del impuesto a las ganancias- los bienes de que se
trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.
Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre los
Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones
indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
Art. 41.- Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el
valor de los bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente expresados en
moneda nacional de acuerdo a la metodología de valuación prevista para cada
caso en la presente ley, conforme las siguientes alícuotas:
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
21
a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento
(5%);
b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor
inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento
(0%);
c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor
que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo
pero que sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por
ciento (5%);
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en
el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez
por ciento (10%).
2. Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo
de 2017, inclusive: quince por ciento (15%).
e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar
el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o
GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez
por ciento (10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de
la ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Art. 42.- No deberán abonar el impuesto especial establecido en el
artículo precedente los fondos que se afecten a:
a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá
el Estado nacional, cuyas características serán detalladas
reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se ajustarán a
las siguientes condiciones:
1. Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el
30 de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no
negociable con un cupón de interés de cero por ciento (0%).
2. Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta
el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no
negociable durante los primeros cuatro (4) años de su vigencia.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
22
El bono tendrá un cupón de interés de uno por ciento (1%). La
adquisición en forma originaria del presente bono exceptuará del
impuesto especial un monto equivalente a tres (3) veces el
monto suscripto.
b) Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión,
abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus
modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la
inversión en instrumentos destinados al financiamiento de:
proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios,
energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos
hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI),
desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados
con la economía real, conforme a la reglamentación que
oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores, entidad
autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos deberán
permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no
inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su
suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de
Valores reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a
través de Caja de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento
de lo dispuesto en este inciso.
Art. 43.- El impuesto especial que se fija en el artículo 41 deberá ser
determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el
presente Título y la reglamentación que al efecto se dicte, privará al sujeto que
realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios
previstos en el presente Título.
Art. 44.- En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera en
efectivo que se depositen en entidades bancarias del país conforme el inciso c)
del artículo 38, deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un
plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, lo que
resulte mayor. Se exceptúan de esta obligación los porcentajes de aquellas
tenencias que se destinen a los fines previstos en los artículos 41 y/o 42.
Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto
que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los fondos
depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables conforme
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
23
lo establezca la reglamentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado
podrá ser dispuesto por su titular.
El incumplimiento de la condición establecida en este artículo, privará
al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los
beneficios previstos en el presente Título.
Art. 45.- Los sujetos que declaren tenencias en la forma prevista en el
primer párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán solicitar a las entidades del
exterior, la extensión de un resumen o estado electrónico de cuenta a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes prevista en el segundo párrafo del artículo 37. Del
mismo deberá surgir:
a) La identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la
que se encuentra incorporada la misma;
b) El número de la cuenta;
c) El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;
d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la
Fecha de Preexistencia de los Bienes;
e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado
en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
f) El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.
Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo
párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán extender un resumen electrónico en
el que conste:
a) La identificación de la entidad del exterior de la que provienen los
fondos y la jurisdicción de la misma;
b) El nombre o denominación y el domicilio del titular que ingresa
los fondos al país;
c) El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
d) El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
24
Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para
establecer medios y documentación adicionales a los mencionados
precedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha de Preexistencia de los
Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el exterior por parte de los
sujetos que realicen la declaración voluntaria y extraordinaria.
Art. 46.- Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional
e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el
artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el
artículo 42, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes
puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las
disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de
los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de la
ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las
tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal
tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas
que pudieran corresponder por el incumplimiento de las
obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y
tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las
rentas que éstos hubieran generado.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios
administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los
consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley
General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y
cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones
indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales
certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo
equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del
artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer
los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como
consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran
omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de
moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
25
con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas
(conforme el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias),
a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones
indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y
otras operatorias, respecto del monto de la materia neta
imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en
pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes
que se declaren. La liberación comprende, asimismo, los montos
consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive. No se
encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el
impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas
apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones
liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las
tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir
el monto total de las operaciones declaradas -o registradas en
caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto
de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se
pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el
crédito fiscal del impuesto al valor agregado, proveniente de
facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes
personales y de la contribución especial sobre el capital de las
Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento
del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del
capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente
en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se
pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que
cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados
conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.
d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes
y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados
a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos
anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con
anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
26
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara
cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la
Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el
sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la
declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo
precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de
Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y
tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.
Art. 47.- La declaración voluntaria y excepcional efectuada por las
sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones, liberará del impuesto del
período fiscal al cual se impute la liberación correspondiente a los socios que
hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la
materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la
misma.
Art. 48.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la
declaración voluntaria y excepcional, podrán liberar con la misma las
obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que
sean o hubieran sido titulares o de las que sean o hubieran sido titulares aquellos
por quienes el declarante hubiera realizado su declaración en los términos del
artículo 38 de la presente ley.
Art. 49.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y a los municipios a adherir al régimen de declaración voluntaria y
excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales
que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 50.- Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional
prevista por el artículo 36 de la presente ley y aquellos por quienes el
contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con lo previsto por el
artículo 38 de la presente ley, no estarán obligados a brindar a la Administración
Federal de Ingresos Públicos información adicional a la contenida en la referida
declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de la misma, sin
perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la ley 25.246 y sus
modificaciones y de la capacidad de la Administración Federal de Ingresos
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
27
Públicos de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas
en el marco de la norma referida.
Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el
declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción
corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.
Art. 51.- El gravamen que se crea por el presente Título se regirá por lo
dispuesto en la ley 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones.
El producido del gravamen establecido en el artículo 41 se destinará a la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) organismo
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social (MTEySS), para atender al Programa Nacional de Reparación Histórica
para Jubilados y Pensionados, y no deberá ser considerado a los fines del cálculo
de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.
TITULO II
Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras
Art. 52.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los
recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán
acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o
infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de
los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y las cuotas
con destino al régimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de
deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se
establece por el presente Título.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones
correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido
por la ley 23.427 y sus modificaciones, así como también los cargos
suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de
los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones
conforme lo previsto por la ley 22.415 y sus modificaciones y los importes que
en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional;
no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones
vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre el
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
28
primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del
régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Art. 53.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas
obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean
objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de
la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y
renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de
las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o parcial y
procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según
corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones
respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración
Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se
hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica,
contra los contribuyentes o responsables.
Art. 54.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de
las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso
de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a
ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa,
siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el
presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá
la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la
fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación
total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los
artículos 930 y 932 del Código Aduanero), en la medida en que no exista
sentencia firme a la fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación
de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la
promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la
denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se
hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo
del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.
Art. 55.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
29
al régimen de regularización excepcional previsto en este Título y mientras
cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, la exención y/o
condonación:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683, (t.o.
1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus
modificaciones, en la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley
22.415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmes a la
fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en
este Título;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o
punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al
régimen de regularización correspondiente al aporte personal
previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus
modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en
el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los
artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre
multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en
concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al
fisco nacional) en el importe que por el total de intereses supere
el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31
de mayo de 2016: el diez por ciento (10%) del capital
adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%)
del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del
capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento
(75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los
conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a
obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
30
vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016.
Art. 56.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones
correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016,
que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la
fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya
cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo
70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará
cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de
vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,
susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la
sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida
con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones
sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno
derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios
correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de
corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940.
Art. 57.- El beneficio que establece el artículo 55 procederá si los sujetos
cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas
de las siguientes condiciones:
a) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se
efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en
estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda
consolidada;
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de
pago que al respecto disponga la Administración Federal de
Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
31
1. Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la
deuda. Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas
mensuales, con un interés de financiación del uno coma cinco
por ciento (1,5%) mensual.
2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la
Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana
Empresa, podrán optar por el plan indicado en el numeral 1 de
este inciso o por ingresar un pago a cuenta equivalente al diez
por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante,
hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de
financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de
la Nación Argentina.
3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán
optar, por el plan indicado en el numeral 1 del presente inciso, o
por ingresar un pago a cuenta equivalente al quince por ciento
(15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa
(90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a
la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina sujeto a
un piso del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por
declaraciones de estado de emergencia y/o desastre agropecuario,
de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de
facilidades de pago será de hasta noventa (90) cuotas mensuales,
con un interés del uno por ciento (1%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos
en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
Art. 58.- Establécese un régimen de regularización de deudas por
contribuciones patronales destinados a Estados provinciales y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que actualmente mantengan deudas con la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), se encuentre iniciado juicio al respecto o no, por un
plazo de noventa (90) cuotas mensuales, fijándose una tasa de interés calculados en
base a la Tasa Pasiva Promedio del Banco de la Nación Argentina y estableciéndose
el plazo para acogerse al presente beneficio hasta el 31 de diciembre de 2016. Para
acceder al beneficio deberán realizar un pago a cuenta por el equivalente al diez por
ciento (10%) de la deuda.
Alternativamente al plan dispuesto por el párrafo anterior, la
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
32
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los Estados
Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al
dispuesto para las Universidades Nacionales por el del Decreto 1571, del 1° de
noviembre de 2010. Será condición inexorable de su otorgamiento que la
jurisdicción que acepte acogerse al mencionado tratamiento acuerde con la
referida Administración Federal de Ingresos Públicos el financiamiento de los
gastos que le irroga la recaudación de los impuestos nacionales coparticipables.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las
modalidades, plazos y demás condiciones para el acogimiento al mencionado
tratamiento alternativo. Las cuotas de los planes de facilidades de pago que se
dicten serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos juntamente con
la cancelación de las obligaciones previsionales corrientes.
Art. 59.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en
autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por
formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su
totalidad la deuda, conforme a lo previsto en los incisos a) o b) del artículo 57, la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de
las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el
rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada Administración
Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión,
conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de
facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.
Art. 60.- Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de
multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen -en los
términos de los incisos a) o b) del artículo 57-, el importe que hubieran omitido
retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no
hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas,
los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las
situaciones de exclusión previstas en el Título VII, del libro II de esta ley,
quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones
regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho
con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas
condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el artículo
54 para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
33
exclusión previstas en términos generales.
Art. 61.- Podrán regularizarse mediante el presente régimen las
obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de
facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente
caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se
encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la
acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley 24.769 y sus modificaciones,
aplicándose las exenciones y/o condonaciones establecidas en el artículo 55 a los
intereses resarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha
mencionada.
Art. 62.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que,
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran
ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así
como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
TÍTULO III
Beneficios para contribuyentes cumplidores
Art. 63.- Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones
tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores
al período fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artículo 66, gozarán
de la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales
2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los
responsables sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.
Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal
2016, que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio, podrán
ser devueltos o compensados conforme lo establezca la reglamentación.
Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias
correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período
fiscal 2016, que cumplan con los requisitos del artículo 66, y que no hayan sido
alcanzados por el beneficio dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente
artículo, quedarán exentos del impuesto a las ganancias aplicables a la primera
cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2016.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
34
Art. 64.- El plazo para acogerse al beneficio establecido en el artículo
precedente se extenderá hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Art. 65.- Quedan excluidos del beneficio establecido en este Título
aquellos sujetos con relación a los cuales se verifique el acogimiento al sistema
voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior previsto en el Título I del
libro II del presente ordenamiento.
Art. 66.- Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo 63,
deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:
a) No haber adherido, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos
anteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorización
voluntario ni al de regularización de obligaciones tributarias
establecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particulares
otorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en
uso de las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683
(t.o. 1998) y sus modificaciones;
b) No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutado
fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas por
defraudación fiscal en los dos (2) períodos fiscales inmediatos
anteriores al período fiscal 2016.
TÍTULO IV
Modificación del impuesto sobre los bienes personales
Art. 67.- Derógase el inciso i) del artículo 21 del Título VI de la Ley de
impuesto sobre los bienes personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.
Art. 68.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso g) del artículo 22 del
Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y
sus modificaciones, por el siguiente texto:
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en
el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los
bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que
resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor
total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los
inmuebles situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
35
el monto previsto en el artículo 24 de la presente ley.
Art. 69.- lncorpórase como artículo 24 del Título VI de la ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones,
el siguiente:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes
gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a
los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en
conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:
a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesos
ochocientos mil ($ 800.000);
b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesos
novecientos cincuenta mil ($ 950.000);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores
a pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).
Art. 70.- Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto
sobre los Bienes Personales, 23.966, (t.o. 1997), y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes
indicados en el inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre
el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto los
comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 25 de esta ley-, sobre el monto que exceda del establecido en
el artículo 24, las sumas que para cada caso se fija a continuación:
a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por
ciento (0,75%);
b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento
(0,50%);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco
centésimos por ciento (0,25%).
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta
las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes
similares al presente que consideren como base imponible el
patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
36
computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el
exterior.
Art. 71.- Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto
sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, la
expresión "de cincuenta centésimos por ciento (0,50%)" por la expresión "de
veinticinco centésimos por ciento (0,25%)".
Art. 72.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26 del Título VI de la
ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y sus
modificaciones, por el siguiente:
Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las
sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de
existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el
condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que
pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,
deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado
sobre el valor de dichos bienes -determinado con arreglo a las normas
de la presente ley- al 31 de diciembre de cada año:
- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por
ciento (0,25%).
TÍTULO V
Modificación del impuesto a las ganancias y derogación del impuesto a la
ganancia mínima presunta
Art. 73.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 137 de la ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v)
respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente
extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este
Título atribuye la misma fuente.
Art. 74.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 154 de la ley 20.628 de
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
37
impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos
precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben computarse
en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se
hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente
los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158,
correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los
bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.
Art. 75.- Derógase el sexto párrafo del artículo 90 de la ley 20.628 de
impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
Art. 76.- Derógase el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la
ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir del 1° de
enero de 2019.
TÍTULO VI
Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria
Art. 77.- Créase, en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la
"Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria". La misma estará integrada
por quince (15) diputados y quince (15) senadores, elegidos por sus respectivos
Cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidad en la composición de los
distintos bloques políticos y asegurando la inclusión de éstos cuando estuvieren
conformados por cinco (5) o más legisladores.
Art. 78.- La Comisión tendrá como objeto el análisis y evaluación de las
propuestas de reforma del sistema tributario nacional que elabore y remita el
Poder Ejecutivo nacional, orientado a:
a) Fortalecer la equidad de la presión tributaria;
b) Profundizar su progresividad;
c) Simplificar su estructura y administración;
d) Fortalecer la complementariedad y coordinación federal;
e) Propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de
mayor previsibilidad a la acción del Estado en la materia en función
de reducir los grados de incertidumbre del contribuyente.
La Comisión Bicameral tendrá un presupuesto que se imputará al
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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presupuesto anual de ambas Cámaras.
El Poder Ejecutivo nacional remitirá el o los proyectos de reforma al
sistema tributario nacional dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días
corridos a partir de la constitución de la comisión.
Art. 79.- La Comisión deberá elevar un informe final a ambas Cámaras,
detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementación legislativa de
las reformas que recomiende en orden a los objetivos de su creación.
Art. 80.- La Comisión está facultada para solicitar al Poder Ejecutivo
nacional, a través del Jefe de Gabinete de Ministros y/o del Ministro de Hacienda
y Finanzas Públicas, y a los organismos de regulación y/o control competentes
toda información que contribuya al logro de sus objetivos.
Asimismo, podrá instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren
la participación de universidades, academias, organizaciones sociales, y solicitar
la colaboración y asesoramiento de personas, instituciones y organismos
especializados en la materia objeto de tratamiento.
TÍTULO VII
Disposiciones generales
Art. 81.- Ninguna de las disposiciones del libro II de la presente ley
liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus
modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente
a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Art. 82.- Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II,
los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la
presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador,
vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del
Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario
del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la
Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría
General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás
órganos que integran los sistemas de control del sector público
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales
administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de
enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial
permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal
Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la
Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del
Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel
o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la
de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de
Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de
director o equivalente, que preste servicio en la Administración
Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,
las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del
Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría
o función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente
artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar
habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier
actividad, como también todo funcionario o empleado público
encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o
de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios
públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el
Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario
o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o
participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en
cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un
patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos
públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control
externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
41
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de
grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
Art. 83.- Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II
los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos
alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 82.
Art. 84.- Quedan excluidos de las disposiciones de los Títulos I y II del
libro II de la presente ley, con las salvedades que se expondrán, quienes se hallen
en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en
el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus
modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes
23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se
haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere
cumplida;
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
siempre que la condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados con fundamento en las leyes 23.771
o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las
de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
siempre que la condena no estuviere cumplida;
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho
auto de mérito, por los siguientes delitos:
1. Contra el orden económico y financiero previstos en los
artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
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2. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del
inciso j).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173
y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos
176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del
Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos
en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas
registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o
efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del
numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación
sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del
artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal,
respectivamente.
Quienes a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional y/o de
adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso penal en
trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma
condicional al régimen de sinceramiento fiscal. El auto de procesamiento que se
dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los
beneficios que otorgan los Títulos I y II del libro II de esta ley.
Art. 85.- Los sujetos indicados en el artículo 36 de la presente ley que no
realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del libro
II, deberán presentar una declaración jurada de confirmación de datos, en los
términos, formas y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, indicando que la totalidad de los bienes y tenencias que
poseen son aquellos exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a
las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del
impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio
fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
43
Quienes presenten la declaración jurada de confirmación de datos
indicada en el párrafo precedente, gozarán de los beneficios previstos en el
artículo 46 de la presente ley, por cualquier bien o tenencia que hubieren
poseído -lo mantengan o no en su patrimonio- con anterioridad al último
ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo hubieren declarado.
Asimismo, gozarán de los beneficios previstos en el Título III del libro II de esta
norma.
En el caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos
detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados
sujetos, durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, que
no hubiera sido incluido en declaración jurada de confirmación de datos, privará
al sujeto declarante de los beneficios indicados en el párrafo anterior.
A los fines indicados en este artículo, la Administración Federal de
Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Art. 86.- La Administración Federal de Ingresos Públicos estará
dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las
leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el
Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales
cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley
19.359 (t.o.1995) y sus modificaciones -salvo que se trate del supuesto previsto
en el inciso b) del artículo 1° del anexo de dicha ley- en la medida que los
sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad
social y aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libro I de
la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente la Administración
Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir como sujeto obligado con
las obligaciones establecidas en la ley 25.246 y sus modificatorias, incluyendo la
obligación de brindar a la Unidad de Información Financiera, dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, toda la información por ésta
requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101
de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Art. 87.- La obligación de guardar secreto establecida en el artículo 22 de
la ley 25.246, incluye la reserva de la identidad de los sujetos reportantes y
reportados durante todo el proceso de análisis a cargo de la Unidad de
Información Financiera y la prohibición de revelar la fuente de su información
en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 13, inciso 3
y 19 de la ley 25.246.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
44
La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente
así como toda la información y documentación que aporte, las consultas que
efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la
realización de dicha declaración, están alcanzados por el secreto fiscal y
regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más
absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus
funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del
interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo
tercero respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo
relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta
ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, los declarantes del Título I del
libro II de la presente y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o
información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y
excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo
157 del Código Penal.
Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de
comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público estarán
exceptuados de lo antedicho.
Art. 88.- No habrá ninguna limitación en el marco del presente régimen a
la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar,
investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y
306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar
información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o
investigación.
Art. 89.- Los sujetos que regularicen obligaciones alcanzadas por el
régimen establecido en el Título I del libro II de la presente ley, podrán acceder
concurrentemente a los beneficios dispuestos en el Título II del libro II de la
presente ley.
Art. 90.- Creáse el Registro de Entidades Pasivas del Exterior a cargo de
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
45
Los contribuyentes que sean titulares de más del cincuenta por ciento
(50%) de las acciones o participaciones del capital, los directores, gerentes,
apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen
cargos similares en sociedades, fideicomisos, fundaciones o cualquier otro ente
del exterior que obtenga una renta pasiva superior al cincuenta por ciento (50%)
de sus ingresos brutos durante el año calendario, estarán obligados a informar a
dicho registro los datos que identifiquen a la entidad pasiva del exterior y su
vinculación con la misma.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma,
plazos y condiciones en que los contribuyentes deberán cumplir con el deber de
información impuesto por este artículo.
Art. 91.- Creáse la Mesa de Coordinación del Régimen de Sinceramiento
Fiscal destinada a colaborar en la correcta implementación y ejecución del
mismo, aconsejando la adopción de las medidas necesarias para ello.
La mesa estará integrada por representantes de:
- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas, que la presidirá y decidirá la convocatoria a sus
reuniones.
- La Administración Federal de Ingresos Públicos. El Banco Central
de la República Argentina.
- La Unidad de Información Financiera. La Comisión Nacional de
Valores.
Art. 92.- Modifíquese la ley 25.246 y sus modificatorias, del siguiente
modo:
a) Sustitúyese, en el artículo 5° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “en jurisdicción del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, por la siguiente
expresión: “en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas de la Nación”;
b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 25.246 y
sus modificatorias, la expresión “a propuesta del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “a
propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la
Nación”;
“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional’.
c) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “en el ámbito del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “en el
ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la
Nación”;
d) Sustitúyese en el inciso f) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “presentar al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos” por la siguiente expresión: “presentar al
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas”;
e) Sustitúyese en el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos elevará” por la siguiente expresión: “el
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará”;
f) Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente: “a) Aportes determinados en el
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio
de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”.
Art. 93.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el
régimen previsto en el libro II de la presente ley, dentro de los treinta (30) días
corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las
normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
Art. 94.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los Títulos IV y V del
libro II de la presente ley y dictará las normas complementarias que resulten
necesarias para su aplicación.
Art. 95.- Decláranse de orden público las disposiciones del libro I de la
presente ley.
Art. 96.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL DIECISEIS





La flamante ley tiene como objetivo pagar deudas a los jubilados por sentencias y reajuste de haberes mal liquidados a través del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) y el dinero obtenido del blanqueo de capitales, que el Gobierno estima en un piso de 20 mil millones de dólares.
Además, se crea una Pensión Universal a la Vejez para mayores de 65 años, se establecen reformas impositivasy se ratifica el acuerdo entre la Nación y las provincias por la devolución del 15% de los fondos coparticipables.
En un debate sin sobresaltos, las mayores críticas de la oposición se dirigieron al blanqueo –el quinto desde el regreso a la democracia-, aunque desde distintos bloques ponderaron que esos capitales se destinen a saldar las deudas con los jubilados.


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