Manifiesto del sector
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Jueves, 6 de octubre de 2016
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La labor de los Abogados y el Derecho Constitucional al cobro de sus honorarios profesionales Nuestra Ley Nº 5822 – De Honorarios Profesionales, ha sido el logro de una larga y comprometida lucha de la abogacía organizada quien, conjuntamente con el I.O.S.A.P. y el Colegio de Martilleros de Corrientes, se levantó contra los Decretos Ley Nº 100/2000 y Nº 159/2001 dictados por la última Intervención Federal. Los honorarios profesionales constituyen la contraprestación por los servicios que brinda el abogado; constituyen la remuneración por la labor desarrollada para su cliente y que éste le encomendara. Los honorarios son el resultado económico producto de un acuerdo (expreso o tácito) por servicios determinados realizados y aunque no fuere la finalidad única de nuestra profesión, o la última, constituye un aspecto relevante que hace a la dignidad de la misma, pues representa la justa retribución por el “trabajo” realizado y el resultado obtenido. Los honorarios, como bien se ha dicho, equivalen a la paga o al sueldo que percibe una persona que ejerce su profesión de manera independiente (y no bajo relación de dependencia quien, por el contrario, tiene asegurado su ingreso mensual). Toda prestación de servicios que realiza el abogado merece el condigno “pago” de sus honorarios en función del trabajo realizado, su calidad, eficiencia, responsabilidad, resultado.
El ejercicio de nuestra profesión debe ser también mirado y valorado como un trabajo, una herramienta elegida que nos ha de servir como medio de vida o fuente legítima de ingresos, por lo que los honorarios deben ser establecidos de manera digna, respetados y reconocidos con el mismo rigor con el que se defienden los salarios, pues tienen además carácter alimentario y privilegios especiales a la hora de su estipulación y pago. Los honorarios profesionales del abogado, tiene una tendencia unificada a ser reconocido como de orden público, siendo innegable ya su carácter alimentario que detenta. En ese contexto, nuestra ley arancelaria establece específicamente: “ARTICULO 3º.- LA actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente”.
Pero, primeramente, determina el ámbito de su aplicación diciendo: “ARTICULO 1º.- LOS honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales provinciales de Corrientes, se regularán de acuerdo con esta ley, siempre que no hubiere acuerdo expreso”. El objeto del presente no es entrar al análisis específico de nuestra Ley de Honorarios ni mucho menos rebatir aquellos fallos dictados contrarios a ella, por una vía que no sea la procesalmente habilitada y a la que cada interesado deberá acudir en defensa de sus intereses.
Pero sí es la intención de esta nota, cuestionar ciertos criterios adoptados judicialmente en desmedro de nuestros honorarios, valorizando a través de la presente nota la función de los abogados y defendiendo el derecho que tienen los mismos a la justa y oportuna retribución por los servicios prestados, sea por labores o trabajos judiciales o extrajudiciales, aún incluso por asesoramientos o consultas requeridas, los que,finalmente, deben ser reconocidos y abonados a modo de remuneración de la manera más pronta y efectiva que los mecanismos procesales lo habiliten y permitan.
Además, esa valoración pasa por exigir a los jueces, el respeto necesario a nuestra profesión a la hora de reconocer y regular los honorarios y de asegurar el debido cobro, de los mismos, en tiempo y forma, cumpliendo nuestra ley arancelaria en su normativa, obviando interpretaciones que desvirtúan su espíritu, objetivo y finalidad.
La tarea de los abogados, su intervención en la asistencia del justiciable y el reconocimiento de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados, deben ser garantizados por la justicia y por los magistrados que la imparten en función de la ley que regula los mismos. Es el abogado, en su función de operador y auxiliar de la Justicia, quien busca y concreta con su trabajo la defensa y el reconocimiento de los derechos de su cliente o representado y pone los medios a su alcance, su tiempo, sus conocimientos, infraestructura, costos, dedicación, pasión y hasta su patrimonio muchas de las veces, para lograr ese cometido. Valgan estos conceptos genéricos para destacar que la función y la labor de los abogados no puede ser denostada ni dejada de lado, y que los honorarios profesionales terminan siendo el resultado del esfuerzo y sacrificio que en muchos casos llega después de largos años de litigio, ya devaluados y por si ello fuera poco se los manda a “la cola” para ser percibidos, “si algo queda”, como se dice en la jerga popular, para ser “cobrados a los premios”.
Profundo malestar e indignación está causando en el foro una novedosa y por cierto reprochable práctica implementada por algunos jueces de primera instancia (J.C. y C. Nº 11 y Nº 8), y de segunda instancia (C.A.C y C - Sala 1), quienes de manera arbitraria y contradictoria, invocando un equívoco principio de “economía procesal” con sesgos garantistas en favor del deudor condenado, remiso a pagar la deuda principal, los gastos y honorarios, impiden a los letrados, poder ejecutar y perseguir el cobro de sus honorarios legítimamente ganados, violentando con ese criterio su constitucional derecho a la propiedad, entre otros que se irán mencionando a lo largo de este análisis, y particularmente nuestra propia Ley de Honorarios.
Cuando decimos que se trata de una interpretación arbitraria de la judicatura interviniente, lo sostenemos convencidos porque esa decisión es contraria a la ley arancelaria N°5822 que establece en su ARTÍCULO 55.-“LA acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia”, vía ésta que puede seguirse por el trámite incidental de ejecución de sentencia reglado por el C.P.C y C. de la Prov., a partir de su art. 499, 500, sigts. y cc. (también violentados por vía de esta interpretación), y que habitualmente el profesional escoge para asegurar un pronto cobro de sus honorarios, de carácter alimentario, y evitar seguir esperando que algo “le toque”, como sucedería si se acepta esta novedosa imposición de que se persiga su cobro conjuntamente con la ejecución de la sentencia, que impuso el pago de capital, intereses y costas, a lo que los jueces le dan el carácter comprensivo de gastos y honorarios (de todos los profesionales intervinientes: abogados, peritos, martilleros, etc.).
El razonamiento sostenido por estos magistrados aduce a que con la ejecución de la sentencia se asegura igualmente el cobro de los honorarios por lo que no resulta necesario pretender perseguirlo por la vía incidental de ejecución de honorarios. Ello no es lo que dice la ley y no puede ésta ser interpretada de manera distinta a su finalidad, desvirtuándola bajo la invocación de un principio de “economía procesal” que en modo alguno puede servir de sustento para contradecirla, violentando su aplicación de manera arbitraria y caprichosa. De allí que consideramos esa aplicación judicial contraria a la ley y arbitraria. Pero además es contradictoria, lo que en derecho decimos violatoria del principio de legalidad y de congruencia. Y ello es así, incongruente y contradictoria, porque ese criterio que se aplica con un pseudo sentido de garantizar la “economía procesal”, no lo tienen al momento de avalar y consentir el voraz ímpetu recaudatorio que tiene el Poder Judicial a la hora de “ejecutar las tasas judiciales”, con un fuerte criterio materialista, atentatorio contra la moral y buenas costumbres.
La falta de pago de la tasa judicial (la que según el art. 234 cc. con el 245 del Código Fiscal de la Provincia forma parte de las costas a la que se alude en los fallos aquí cuestionados y que también deberían ser perseguidos en su cobro por la vía de ejecución de sentencia al igual que lo imponen para los honorarios profesionales), genera un título ejecutivo que el Poder Judicial se permite ejecutarlos recargados en un décuplo (art. 246 mismo Código Fiscal), por vía de una acción independiente, que esa ley también la habilita, la de apremio, de carácter sumario, y que incluso es promovida contra quien resultara ganancioso en la causa y no le fueron impuestas las costas. Es decir: el propio Cuerpo se constituye en acreedor ejecutante y se permite promover otro juicio que a su vez genera más costos, costas y honorarios para el justiciable condenado. Por dar un ejemplo: si no se paga una tasa de $ 500, el Poder Judicial, apartado de ese principio garantista de economía procesal que invocan estos jueces, y “ajustados” a la ley, en lugar de perseguir el cobro por la vía que exigen a los abogados de ejecución de sentencia (comprensiva de las tasas), emiten un título ejecutivo al que pocas defensas pueden oponérsele, por una suma de más de DIEZ veces superior al capital ($5.500), a más de litigar contra la propia Justicia; luego dicta sentencia de ejecución condenando al justiciable al pago de esa suma, con mas intereses, costas y honorarios. Ah, cabe aclarar también que para presentarse a responder esa nueva acción de apremio el demandado debe abonar nuevamente las respectivas tasas y si no lo hace, seguramente generará otro título ejecutivo a favor del Poder Judicial, el que será nuevamente objeto de demanda y ejecución y así puede ocurrir sucesiva e interminablemente. Queda claro entonces que la conducta y criterio aquí reprochado es incongruente y contradictorio y merece esta reprobación y pedido de revisión y reconsideración. Lo más doloroso e incomprensible es que lo aquí analizado ocurre en el propio ámbito de la “JUSTICIA”.
Cabe puntualizar que el cobro de los honorarios profesionales por vía incidental de ejecución especial también está expresamente reconocido y amparado por una ley de nuestra Legislatura Provincial, la N° 5822, y no puede verse vulnerada y violentada por el magistrado so pretexto de un arbitrario, contradictorio e incongruente “principio de economía procesal”, con el que se relega al Abogado en la percepción de sus justos honorarios, producto de su trabajo honesto, de su esfuerzo paciente y diario, y que hoy se ve avasallado y denigrado por resoluciones como la aquí cuestionada. Adherimos pues al voto y opinión del Dr. Julio Eduardo Castello cuando con absoluta claridad y certeza dice:“…II.- Los señores profesionales tienen a su favor una sentencia interlocutoria firme, que regula honorarios en calidad de costas. De acuerdo con los arts. 500, inc. 3º C.P.C. y arts. 61 y 62 de la ley N° 4122 y 4188 t.o., los profesionales gozan de la posibilidad de ejecutar sus honorarios por el trámite de ejecución de sentencia. Su derecho a usar esta vía es innegable. (conf. Ferreyra, Honorarios de Abogados en la Provincia de Corrientes, pag. 294, ``Mave'', Corrientes. 2014). II.- Que el Juez a quo ha cercenado esa posibilidad expresamente concedida por dos leyes, está actuando como legislador en abierta violación del principio republicano de la separación de poderes (art. 1° de la Constitución Nacional, art. 1º de la Constitución de Corrientes). III.- Que, además y esto interesa al derecho de propiedad del profesional (art. 17 de la Constitución Nacional; art. 23 de la Constitución de Corrientes). En efecto. Con su actuar oficioso, en violación del principio de imparcialidad de los jueces (art. 8° inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica) el Juez a quo está obligando a los profesionales a tratar de cobrar sus honorarios a un deudor moroso, por un procedimiento que tiene diez y seis (16) defensas (art. 544 C.P.C.) cuando la ley procesal le da derecho a utilizar un proceso que solo tiene cinco (5) (art. 506 C.P.C.) y la de honorarios le da tres (art. 62 ley 4122, 4188 t.o.).” ("G. A. C/ R. E. B.S/ EJECUTIVO'', Expte. N° 70379).
Esta opinión es coincidente con calificada doctrina y jurisprudencia que la recepta y toma incluso como referente, siendo citado el Dr. Castello en la obra del destacado jurisconsulto correntino y ex magistrado, Dr. JOSE VIRGILIO ACOSTA, en su obra “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES - Comentado, Concordado y Anotado)”, de la editorial MAVE, Tomo 4, al comentar el artículo 500, en el que con suma claridad e indudable hermenéutica interpretativa establece que las disposiciones del Título de Ejecución de Sentencias serán aplicables: inc. 3: “Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.”
Lamentablemente a los argumentos que hacen a la legalidad y constitucionalidad sostenidos por el Dr. Castello, sus pares de la Sala I que lo acompañan, opusieron por sobre la ley, el derecho y la Constitución, un incongruente y arbitrario principio de “economía procesal” con el que se echa por tierra toda concepción jurídica en detrimento, en este caso, de los abogados y de los restantes profesionales auxiliares de la justicia que pretendan ejecutar sus legítimos honorarios profesionales y asegurar su cobro.
Además, se pone en evidencia una vez más la viciosa tendencia que desde el Poder Judicial se viene implementando de legislar a través de sus fallos o por Acordadas, contrariando normas constitucionales dictadas por el Congreso, violando el principio republicano de división de Poderes, la seguridad jurídica y la estabilidad del Estado de Derecho.
Como última reflexión dejamos aclarado que los honorarios, que tienen carácter alimentario, deben ser garantizados, no menospreciados, ni relegados ni denigrados. El abogado, el que camina tribunales, día a día, en búsqueda de la verdad y la justicia para su cliente, no tiene sueldo mensual. Debe salir a la calle a ganarse ese sustento que bajo la figura de honorarios tiene carácter alimentario, y aún así no lo tiene asegurado. No espera sentado en la comodidad de su oficina o estudio que un patrón o empleador le pague cada treinta días sus haberes. Solo espera que una sentencia justa, cuando llegue, le reconozca todo el esfuerzo y sacrificio de su labor a lo largo de meses y cuando no de muchos, muchos, años, traducido en honorarios dignos, y aspira a que se le garantice poder percibirlos en tiempo y forma. La unidad de medida para la regulación de honorarios se denomina “JUS”, que la ley arancelaria determina en su art. 7°, estipulando que es el uno por ciento (1%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo del Juez de Primera Instancia de la Justicia Provincial, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y cargas de familia. Esa unidad de medida, en la actualidad está fijada en la suma de $660,79, y que representa, por ejemplo, el valor mínimo de una consulta.-
Exhortamos pues entonces a jueces y magistrados del Poder Judicial, a velar por el estricto cumplimiento de nuestra ley arancelaria vigente, asegurando a los profesionales del derecho y demás auxiliares de justicia que se rigen por ella no solo la garantía de honorarios dignos, sino además la seguridad de su cobro por las vías que la misma normativa contempla, sin dobles discursos con los que se pretenda sostener garantías para unos en desmedro de otros, rompiendo el pie de igualdad, de equidad, la seguridad jurídica, atentatorios de los principios de celeridad, legitimidad y congruencia, y violatorios de nuestra Constitución Nacional, entre otros principios, los que garantizan precisamente el trabajo digno, el libre ejercicio de las profesiones, el debido proceso, la igualdad, el derecho de propiedad y todos aquellos que hacen a la construcción republicana de gobierno sobre la base de la división de los Poderes.
Pedimos a los Sres. Jueces revean y reconsideren el criterio erróneo que han adoptado y con el que han cambiado una larga, arraigada, señera y unificada jurisprudencia ajustada a derecho, en aras de sostener un principio de “economía procesal” que no solo resulta inconstitucional sino también perjudicial a una de las partes del proceso, tal como se viene explicando. Criterio que puede ser cambiado de la misma manera en la que han adoptado e incorporado esta nueva concepción denegatoria de la ejecución de los honorarios profesionales. Para volver al camino de la legalidad y constitucionalidad, solo se necesita reconocer el error cometido y voluntad de cumplir la ley, para evitar mayores daños que los que se han ocasionado, sin necesidad de que medien recursos previos y que se agoten las vías procesales recursivas, que en modo alguno contribuirán con ese principio de “economía procesal” con el que se funda la agresión que conllevan los fallos en cuestión.
Lejos de avalar tampoco el exceso en las ejecuciones, haciendo de las mismas una larga cadena que pueda tornarse como abusiva en el ejercicio de un derecho, al mismo tiempo instamos a los abogados a defender nuestra ley arancelaria que fue el logro de una intensa gestión y lucha de la abogacía organizada, respetándola y utilizándola con responsabilidad y prudencia, ejerciendo la profesión con dignidad, legalidad y ética, para que dicha normativa cumpla con su objetivo superior de servir de respaldo y garantía para el cobro digno de nuestros honorarios profesionales.
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