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Colegio público de abogados de Corrientes
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Miércoles, 20 de diciembre de 2017
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Posición de la FACA frente a la reforma de la Ley 11.683 El Colegio Público de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de Corrientes, se adhiere a la posición institucional emitida por la Mesa Directiva de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) respecto de la reforma del Artículo 98 de la Ley 11.683. A continuación, se detalle el texto completo presentado ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación:
Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud., en nombre y representación de la Federación Argentina de Colegio de Abogados (F.A.C.A.), a los fines de hacerle llegar la opinión institucional respecto del proyecto de reforma del art. 98 de la ley 11.683 que posee actualmente estado parlamentario.
En tal sentido, en el proyecto de reforma tributaria, en trámite por ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, se propone reemplazar el artículo actualmente vigente por el siguiente: “Artículo 98: La disposición y distribución de los honorarios que se devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la representación y patrocinio del fisco serán realizadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en las formas y condiciones que ésta establezca. Dichos honorarios deberán ser reclamados a las contrapartes que resulten condenadas en costas y sólo podrán ser percibidos una vez que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal. Cuando el contribuyente o responsable cancele la pretensión fiscal, u ofrezca en pago las sumas embargadas de acuerdo con el procedimiento previsto en los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 92, antes del vencimiento del plazo para oponer excepciones, los honorarios que se devenguen serán fijados en el mínimo previsto en el artículo 7º de la Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores. En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de las entidades previstas en el inciso b) del artículo 8°de la ley 24.156.”
Actualmente dicho artículo se encuentra redactado del siguiente modo: “Artículo 98: Los procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal. (Párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 10) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999).- Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá fijar la forma de distribución de los honorarios.- En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como representantes o patrocinantes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de los sujetos mencionados en el último párrafo del artículo 5º.”
Frente a ello, corresponde puntualizar:
1) Instituir por ley la facultad para que la Administración Federal de Ingresos Públicos pueda disponer de los honorarios devengados en favor de los agentes fiscales (o representantes del fisco) por la actuación de éstos últimos en las ejecuciones fiscales, tanto que sean tales honorarios regulados judicialmente o estimados administrativamente, es un contrasentido jurídico inadmisible.
2) En todos los procesos judiciales, los honorarios únicamente se devengan por la actuación personal de un abogado, cualquiera sea la causa, naturaleza u objeto del juicio, o los tipos de personas involucradas en él. Por dicha razón, no es posible que se devenguen honorarios judiciales a favor de una persona jurídica de existencia ideal, tanto sea esta de carácter público o privado, en la medida que tales honorarios derivan exclusivamente de la actuación personal de un abogado habilitado para el ejercicio profesional en la jurisdicción correspondiente.
3) El honorario siempre se devenga en favor del profesional actuante quien consecuentemente resulta titular de los mismos y único sujeto facultado para su percepción y disposición, aún cuando actúe bajo relación de dependencia de un ente privado y/o un organismo público.
4) La LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL, recientemente sancionada por ese Honorable Congreso Nacional dispone en su artículo1º.– “Los honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o representantes, o auxiliares de la Justicia, respecto de asuntos cuya competencia correspondiere a la justicia nacional o federal, se regularán de acuerdo con esta ley. Asimismo, estas normas se aplicarán para la regulación de los honorarios de los demás auxiliares de la Justicia con respecto a su actuación en los asuntos referidos en el párrafo primero, excepto lo que con relación a ello dispongan las leyes especiales.” (el resaltado no obra en el original). Por su parte, el artículo 2ª establece: “Los profesionales que actuaren en calidad de abogados para su cliente y hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual o en relación de dependencia, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o si mediare condena en costas a la parte contraria o a terceros ajenos a la relación contractual.” (el resaltado también es propio). De ambas normas, surge sin lugar a dudas, que los honorarios profesionales correspondientes a los denominados Agentes Fiscales o Representante del Fisco, se encuentran regulados por esa normativa. A ello debe adicionarse que el artículo 3º del plexo normativo recientemente sancionado, reconoce a los honorarios profesionales su carácter alimentario y expresamente señala que: “Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado.”
5) Es principio universal que la facultad de disposición (ceder, vender, o transferir en todo o en parte) de una cosa o derecho sólo es atribuible a su titular del dominio. Si bien otros terceros podrán administrar por un tiempo y hasta distribuir una cosa ajena, en tales supuestos sólo podrán hacerlo de acuerdo a lo que mande o autorice su dueño. Así mientras la disposición es un atributo único del propietario, la distribución, en cambio, es un atributo que puede ser ejercido por quien administra un bien aunque no sea el propietario y que por lógica consecuencia, siempre reconoce la propiedad en otro. Esta lógica siempre sustentó el texto de los antecedentes que desde la ley de impuestos internos N° 3057 del año 1894 y las primarias versiones de la ley 11.683 del año 1932 y 1934 y subsiguientes, hasta el vigente artículo 98 reconocieron la propiedad del honorario en cabeza del agente fiscal.
6) Del texto actualmente vigente no emergen dudas que los sujetos que tienen el derecho a cobrar honorarios son los denominados “Agentes Fiscales” y por tanto resultan sus propietarios con derecho final de disposición, y también en cuanto a que la Administración Federal de Ingresos Públicos sólo tiene la capacidad de distribución, sin ignorar la titularidad de los mismos.
7) Corrobora esta única forma de interpretación el hecho que tanto el propio artículo 98 vigente como en incorporado al proyecto de reforma, establecen un privilegio de tiempo en el cobro en favor del crédito fiscal en relación con el honorario, circunstancia únicamente aceptable admitiendo que el titular de un crédito (tributo) y el otro crédito (honorario), no son la misma persona.
8) El artículo 98 proyectado también vulnera lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, toda vez que otorgar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la facultad de disposición de los honorarios devengados a favor de los agentes fiscales, constituye respecto de estos últimos, una violación al derecho de propiedad del que ningún habitante puede ser privado, sino en virtud de sentencia fundada en ley. Además de ello, el proyecto bajo análisis incurre en grave falla respecto del principio de progresividad de los derechos oportunamente acordados por normas válidas y vigentes conforme el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), reformado por el Protocolo de Buenos Aires, y el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), estableciendo por el contrario un carácter regresivo a tales derechos reconocidos en el caso por la legislación Argentina desde el siglo XIX. Ello por cuanto, tampoco puede perderse de vista que la mayor parte de los Agentes Fiscal son trabajadores dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y los honorarios judiciales que perciben por su labor forman parte de sus condiciones de trabajo, las que no pueden ser unilateralmente modificadas.
9) No es óbice a estas consideraciones la circunstancia de veto parcial concretada también de manera reciente por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, respecto de los artículos 18 y 61 de la Ley 14.967. Dicho veto parcial sustentado en razones y circunstancias particulares de proporcionalidad, no altera el alcance de la naturaleza, ámbito de aplicación y propiedad de los honorarios judiciales dispuestos en el artículo 1° de dicha norma, que reconoce también la titularidad del mismo en favor del profesional actuante y su condición alimentaria, así como también el carácter de orden público de la normativa dispuesta.
En definitiva, a nuestro juicio corresponde dejar de lado el proyecto remitido en cuanto al artículo 98 de la ley 11.683 o en su caso, en el ánimo de aclarar el correcto concepto que el proyecto deja de lado, acotando si se quisiese las consecuencias normativas de carácter presupuestario que pudiesen afectar al organismo impulsor, modificar el primer párrafo de dicho artículo bajo el siguiente texto:
“ARTICULO 98 — Los agentes fiscales u otros funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho o regularizado el crédito fiscal. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá fijar la forma de distribución de dichos honorarios entre los referidos titulares de tal derecho. Tales honorarios no deberán integrar la nómina de cálculo en los casos de pagos remunerativos a los agentes fiscales por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.”
Entendiendo haber contribuido al mejoramiento del proyecto de ley en tratamiento, respetando constitucionalmente los derechos de los ciudadanos afectados, y a la espera de que nuestras observaciones sean legislativamente acogidas, saludamos a Usted con distinguida consideración.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2017
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